El texto aprobado el 2 de mayo de 2019 por el Congreso introdujo 12 modificaciones al ET en temas relacionados con el impuesto de renta e IVA. El más importante es el asociado con la reducción del 19 % al 5 % para el IVA de los combustibles que sean revendidos por los distribuidores mayoristas.

El pasado 2 de mayo de 2019 el Congreso aprobó el texto final del Plan Nacional de Desarrollo para los años 2018 a 2022, con un total de 337 artículos aprobados y 12 eliminados, logrando con este que se introdujeran bastantes modificaciones a las normas del Estatuto Tributario –ET– que regulan asuntos del impuesto de renta y el IVA.

Las modificaciones en materia del impuesto sobre las ventas fueron las siguientes:

1. El artículo 180 del texto aprobado adiciona al artículo 424 del ET (bienes excluidos de IVA) los siguientes bienes: 85.04.40.90.90 – Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles; 85.41.40.10.00 – Paneles solares; y 90.32.89.90.00 – Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.

2. (los cuales venían figurando en la lista del artículo 424 del ET): 0.06 – Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00) y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00.

3. El artículo 272 del texto aprobado modifica el numeral 13 del artículo 424 del ET (bienes excluidos). Para entender el cambio introducido a la norma, a continuación presentamos la versión comparativa de la misma:

Versión anterior de la normaNueva versión de la norma
13. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.”13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.”

4. El artículo 273 del texto aprobado adicionó al artículo 477 del ET (bienes exentos) un numeral 6 con los siguientes bienes (los cuales venían figurando en la lista del artículo 424 del ET):

6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y motocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se importen al territorio aduanero nacional y que se destinen posteriormente exclusivamente a estos departamentos.”

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando éstas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos departamentos.”

5. El artículo 339 agregó el numeral 4 y dos parágrafos transitorios al artículo 468-1 del ET(bienes gravados al 5%), para establecer que la gasolina y el ACPM, cuando sean revendidos por los distribuidores mayoristas, ya no seguirán gravados al 19 %, sino al 5 %:

4. El ingreso al productor en la venta de gasolina y ACPM. Para efectos de este numeral se considera gasolina y ACPM lo definido en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

A la base gravable determinada de conformidad con el artículo 467 del Estatuto Tributario, se detrae el ingreso al productor y se le aplica la tarifa general del impuesto sobre las ventas IVA.”

Parágrafo transitorio 1. Para efectos del numeral 4 de este artículo, el exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa será un mayor valor del costo o gasto hasta el 31 de diciembre de 2021. El exceso de impuesto descontable por la diferencia de tarifa, generado a partir del 1 de enero de 2022 por la venta de productos del numeral 4 de este artículo, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 485 de este Estatuto.”

Parágrafo transitorio 2. Lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo inicia su aplicación a partir del bimestre siguiente a la vigencia de la presente ley.”

Tomado de: http://actualice.se/a8yj